Arquitectura especializada Accesibilidad para todosNormas R. Argentina
Decreto 914/97
Bs. As., 11/9/97 VISTO lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nº 22.431
modificados por su similar Nº24.314, y
CONSIDERANDO:
Que la
citada ley establece como prioridad la supresión de las barreras físicas en los ámbitos
urbanos, arquitectónicos y del transporte que
se materialicen en lo futuro, o en los ya existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos
constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad
reducida.
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Que la norma
mencionada pretende, así alcanzar nuevos niveles de bienestar general,
estableciendo
disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y la utilización para todos los
ciudadanos, de las nuevas
realizaciones a concretarse en los espacios libres de edificación y en los
edificios y locales de uso o
concurrencia de público, |
ya sean estos de
titularidad o dominio público o privado,
así como respecto de las unidades de transporte de pasajeros que constituyan servicios
público.
Que la mejora de la calidad de vida
de toda la población y, específicamente, de las personas con movilidad reducida - o con cualquier otra limitación - es un objetivo acorde con
el cumplimiento del mandato
constitucional que consagra el principio de igualdad para todos los habitantes, el cuál
ya ha comenzado a desarrollarse en la
Ley 22.431 y las normativas provinciales en la materia.
Que, por lo tanto, corresponde
plasmar los instrumentos necesarios para hacer efectivo un entorno apropiado para todos, mediante la creación de adecuados mecanismos de
promoción, control y sanción
específicamente en lo que atañe a la supresión de barreras.
Que procede que el gobierno nacional
y los gobiernos provinciales y municipales den mayor impulso a la actividad de que se trata como una expresión más del principio de
igualdad supradicho.
Que en el
marco general de la mejora de calidad de vida, nuestra sociedad está experimentando
una plausible evolución hacia la
integración de las personas con discapacidad, las que - a su vez -tienen creciente
voluntad de presencia y participación en el accionar social y económico. |
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Que los poderes
públicos deben fomentar enérgicamente esa actitud con decisiones firmes que
faciliten la integración plena de los
aludidos conciudadanos.
Que, en última instancia, la
necesidad de mejorar las condiciones de movilidad de los mismos en el
devenir cotidiano incumbe al conjunto de la
sociedad argentina.
Que la presente medida se dicta en
uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de
la Constitución Nacional.
Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA DECRETA:
ARTICULO 1º. - Apruébase la
Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nº 22.431,
modificados por la Ley Nº 24.314, que
-como Anexo I- integra el presente decreto.
ARTICULO 2º. - El cumplimiento de
las previsiones contenidas en el citado Anexo, será requisito
exigible para la aprobación
correspondiente de los instrumentos de proyecto, planificación y la
consiguiente ejecución de las obras, así
como para la concreción de habilitaciones de cualquier
naturaleza relativas a la materia de que se
trata.
ARTICULO 3º. - Resultarán
responsables del cumplimiento de la presente normativa -dentro de la
órbita de sus respectivas competencias-
los profesionales que suscriban proyectos, los organismos
que intervengan en la aprobación y
supervisión técnica, los fabricantes de los materiales que se
utilicen en las obras en cuestión, los
constructores que lleven a cabo las mismas, los técnicos que
las dirijan, las personas y/o entidades
encargadas del control e inspección técnico-administrativo,
así como toda persona física o jurídica
que intervenga en cualquiera de las actuaciones y/o etapas
contempladas en la ley de la materia y su
Reglamentación y en los Códigos de Edificación; de Planeamiento Urbano y de Verificaciones y Habilitaciones y demás normas
vigentes.
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Club
para niños y niñas con Paralisis Cerebral Infantil o disfuncion motriz ( por
niños) |
ARTICULO 4º. - Crease el Comité de
Asesoramiento y Contralor del cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nº 22.431 modificados por la Ley Nº 24.314 y la
presente Reglamentación, el cuál estará integrado
por un miembro titular y uno alterno, los que deberán tener jerarquía no inferior a Director o equivalente, en representación de cada uno de
los siguientes organismos: |
Comisión Nacional
Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, Comisión Nacional de
Regulación del Transporte y Centro de
Investigación: Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el
Transporte (CIBAUT), de la Facultad de
Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad Nacional de Buenos Aires. El desempeño de los miembros del citado Comité
tendrá carácter "ad honorem".
ARTICULO 5º. - Son funciones del citado
Comité:
a) Controlar el cumplimiento de los
artículos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por la Ley
24.314, y la presente Reglamentación.
b) Verificar y formalizar la denuncia
por el incumplimiento de la presente Reglamentación, al Presidente de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas
Discapacitadas a fin de
que tome intervención en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º, incisos b), c), d),
e) y f) del Decreto Nº
984/92.
c) Asesorar técnicamente para la
correcta implementación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley
22.431 modificados por la Ley 24.314 y la presente
Reglamentación.
d) Proponer criterios de adecuación,
informar y fomentar lo dispuesto por la presente Reglamentación.
ARTICULO 6º. - Invítase a las
Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherirse a lo dispuesto
por los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nº 22.431
modificados por la Ley Nº 24.314 y a la presente Reglamentación, instando a las diversas jurisdicciones a realizar una intensa
campaña de difusión de
sus disposiciones, dirigida a la opinión pública y a los sectores especializ.
ARTICULO 7º. - Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
DECRETO Nº 914/97
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Reglamentacion
de los articulos 20, 21 y 22 de la Ley Nº22.431, modificados por la Ley 22.314, como
Anexo I integra el decreto 914/97 |
ARTICULO
20ª
A.1 Senderos y
Veredas
Contemplarán un ancho mínimo en todo su
recorrido de 1,50 m que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas.
Los solados serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas o rejas cuyas separaciones
superen los 0,02 m. Las barras de las rejas serán perpendiculares al sentido de la marcha
y estarán enrasadas con el pavimento o suelo circundante. La pendiente transversal de los
senderos y veredas tendrán un valor máximo de 2 % y un mínimo de 1 %. La pendiente
longitudinal será inferior al 4 %, superando este valor se la tratará como rampa.
Los árboles que se sitúen en estos
itinerarios no interrumpirán la circulación y tendrán cubiertos los alcorques con rejas
o elementos perforados, enrasados con el pavimento circundante.
En senderos parquizados se instalarán
pasamanos que sirvan de apoyo para las personas con movilidad reducida.
Se deberá tener en cuenta el acceso a las
playas marítimas y fluviales.
A.2. Desniveles
A.2.1. Vados y rebajes de cordón
Los vados se forman con la unión
de tres superficies planas con pendiente que identifican en forma continua la diferencia
de nivel entre el rebaje de cordón realizado en el bordillo de la acera. La superficie
que enfrenta el rebaje del cordón, perpendicularmente al eje longitudinal de la acera,
llevará una pendiente que se extenderá de acuerdo con la altura del cordón de la acera
y con la pendiente transversal de la misma. Las pendientes se fijan según la siguiente
tabla:
altura de cordon cm |
pendiente |
pendiente % |
menor de 20 |
1:10 |
10% |
mayor de 20 |
1:12 |
8.33% |
Las superficies laterales de
acordamiento con la pendiente longitudinal, tendrán una pendiente de identificación,
según la que se establezca en la superficie central, tratando que la transición sea
suave y nunca con una pendiente mayor que la del tramo central, salvo condiciones
existentes, que así lo determinen pudiendo alcanzar el valor máximo de 1:8 (12,50 %).
Los vados llevarán en la zona central una
superficie texturada en relieve de espina de pez de 0,60 m de ancho, inmediatamente
después del rebaje de cordón. Toda la superficie del vado, incluida la zona texturada
para prevención de los ciegos, se pintará o realizará con materiales coloreados en
amarillo que ofrezca suficiente contraste con el del solado de la acera para los
disminuidos visuales.
Los vados y rebajes de cordón en las
aceras se ubicarán en coincidencia con las sendas peatonales, tendrán el ancho de cruce
de la senda peatonal y nunca se colocarán en las esquinas. El solado deberá ser
antideslizante. No podrán tener
barandas. Los vados y rebajes de cordón
deberán construirse en hormigón armado colado in-situ con malla de acero de diámetro
0.042 m, cada 0,15 m o con la utilización de elementos
de hormigón premoldeado.
El desnivel entre el rebaje de cordón y la
calzada no superará los 0,02 m. En la zona de cruce peatonal a partir del cordón-cuneta
de la calzada, la pendiente de la capa del material de repavimentación no podrá tener
una pendiente mayor de 1:12 (ú 8,33%), debiendo en caso de no cumplirse esta condición,
tomar los recaudos constructivos correspondientes para evitar el volcamiento de la silla
de ruedas o el atascamiento de los apoya pies.
A.2.2. Escaleras exteriores
 |
Se tomarán en
cuenta las especificaciones establecidas para "Escaleras principales" en el art.
21, ítem A.1.4.2.1.1. de la presente reglamentación.
En el diseño de las escaleras exteriores
se debe tener en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia. |
A.2.3. Rampas
exteriores
Se tomarán en cuenta las
especificaciones establecidas para "Rampas" en el art. 21, ítem A.1.4.2.2., de
la presente reglamentación. Las rampas descubiertas y semicubiertas tendrán las
pendientes longitudinales máximas admisibles según el
cuadro del ítem A.1.4.2.2.2. de la reglamentación del artículo 21. Se tomará en cuenta
el escurrimiento del agua de lluvia.
A.3. Servicio sanitario público
Los servicios sanitarios públicos
deberán ser accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida, según lo
prescrito en el art. 21, apartado A.1.5. de la presente
reglamentación.
A.4. Estacionamiento
de vehículos
El estacionamiento descubierto debe
disponer de "módulos de estac. especial" de 6,50 m de largo por 3,50 m de
ancho, para el estacionamiento exclusivo de automóviles que transportan personas con
movilidad reducida o que son conducidos por ellas, los
que deberán ubicarse lo más cerca posible de los accesos correspondiendo uno (1)
por cada 50 módulos convencionales. (Anexo 1).
Estos módulos de estacionamiento especial
se indicarán con el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3722, pintado en el solado y
también colocado en señal vertical.
ARTICULO 21
A.1. Prescripciones
generales
Los edificios a construir
cumplirán las prescripciones que se enuncian ofreciendo a las personas con movilidad y
comunicación reducida: franqueabilidad, accesibilidad y uso.
Los edificios existentes deberán adecuarse
a lo prescrito por la Ley Nº 22431 y modificatorias, dentro de los plazos fijados por
esta reglamentación.
A.1.1. Accesibilidad al predio o al
edificio
En edificios a construir, el o los
accesos principales, los espacios cubiertos, semicubiertos o descubiertos y las
instalaciones cumplirán las prescripciones que se enuncian, ofreciendo franqueabilidad,
accesibilidad y uso de las instalaciones a las personas con movilidad y comunicación
reducida.
En edificios
existentes, que deberán adecuarse a lo prescrito por la Ley Nº 22431 y modificatorias,
dentro de los plazos fijados por esta reglamentación, si el acceso principal no se puede
hacer franqueable se admitirán accesos alternativos que cumplan con lo prescrito.
El acceso principal o el
alternativo siempre deberán vincular los locales y espacios del edificio a través de
circulaciones accesibles. |
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A.1.2. Solados
Los solados serán duros, fijados
firmemente al sustrato, antideslizantes y sin resaltos (propios y/o entre piezas), de modo
que no dificulten la circulación de personas con movilidad y comunicación reducida,
incluyendo los usuarios de silla de ruedas.
A.1.3. Puertas
A.1.3.1. Luz útil de paso
La mínima luz útil admisible de paso
será de 0,80 m, (Anexo 1), quedando exceptuadas de cumplir esta medida las puertas
correspondientes a locales de lado mínimo inferior a 0,80 m
A.1.3.2. Formas de
accionamiento
A.1.3.2.1. Accionamiento
automático
Las puertas de accionamiento automático,
reunirán las condiciones de seguridad y se regularán a la velocidad promedio de paso de
las personas, fijada en 0,5 m/seg.
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